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Autora: Narvaez, C.
Fecha: septiembre, 2007

Antonio Truyol. Sociedad Internacional.

​La sociedad internacional, cómo toda sociedad, implica una trama de relaciones sociales, cuya naturaleza ontológica constituye el primer problema que se presenta. Max Weber comienza desde el concepto de acción, que es toda conducta humana, externa o interna, que consista en hacer o dejar de hacer.

En qué consiste la internacionalidad: En el mundo moderno, esto radica en el hecho de que el fenómeno en cuestión rebasa el marco, no ya de una nación sino de un Estado. El adjetivo de internacional es relativamente moderno. Bentham sostenía que sería más correcto denominarlo international law, por aplicarse a las relaciones que establecen entre sí los diversos cuerpos políticos.

Las relaciones sociales son internacionales, cuando se establecen ya sea entre individuos o grupos intermedios pertenecientes a sociedades políticas (Estados) diferentes, ya entre las sociedades políticas (Estados) mismas, representadas por sus órganos.

La sociedad internacional es una sociedad de comunidades humanas con poder de autodeterminación, de entes colectivos autónomos.

Diferencias entre el derecho internacional y el derecho interno:

1) La sociedad internacional en cuanto sociedad de Estados tiene un número de miembros limitado.
2) Los sujetos de la sociedad internacional son de una gran diversidad (superficie, población, cultura, poderío económico militar, desarrollo social y tecnológico, régimen político)
3) Los Estados, al no disponer aún la sociedad internacional de órganos plenamente desarrollados, ejercen dentro de ésta una doble función (a la vez sujetos y órganos de la sociedad internacional).

​Mutación de la sociedad internacional: en el plano internacional; la mutación consiste en el paso de una pluralidad de sociedades internacionales particulares o regionales a una sociedad internacional única a la escala del planeta.

Vattel en un inicio se sitúa en un plano universal en la perspectiva del derecho natural. La atención continua de los soberanos en todo lo que pasa, la continua residencia de los ministros y enviados, y las negociaciones perpetuas hacen de la Europa moderna una especie de república, cuyos miembros independientes, pero ligados por el interés común, se reúnen para mantener en ella el orden y libertad.

El sistema de Estados europeo, tuvo repúblicas, era en mayoría monárquico. El derecho público europeo, también llamado derecho de gentes europeo, ha sido la base del derecho internacional clásico, que ha permanecido en vigor hasta a 1GM. Sus cimientos fueron puestos por la Paz de Westphalia (1648).

La revolución americana proclamó el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos y se hizo en su nombre. Se ve la evolución de la sociedad internacional por el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos (el derecho de autodeterminación), se afirmará cada vez más en lo sucesivo bajo su forma nueva y se revelará como un factor revolucionario de primera magnitud en relación tonel orden establecido.

El resultado de la revolución industrial fue una relación de hegemonía, cuya expresión jurídica es el régimen de lo que se ha llamado los tratados desiguales.

El punto de partida de la doctrina del derecho internacional a raíz del descubrimiento de América, había sido, en los teólogos-juristas españoles, una concepción universalista: el derecho de gentes, se les presenta como un derecho común al género humano en su conjunto, lo que Vitoria había llamado totus orbis, fundado en la sociedad natural de los hombres en cuanto tales, sean o no cristianos. Esto lo volvemos a encontrar en Grocio.
Vattel mencionaba que la ley natural sola rige en los tratados de las naciones; y la diferencia de religión es absolutamente extraña en este punto. Los pueblos tratan juntos en calidad de hombres y no en la de cristianos o de musulmanes.

Menciona el autor que hay una diferencia (desigualdad) de civilización entre Occidente y el mundo asiático, y africano en general. Por lo que los internacionalistas establecieron una clasificación de la totalidad de los pueblos de la tierra desde el punto de vista de la civilización y, en consecuencia, del derecho internacional.

James Lorimer consideraba que, en tanto que fenómeno político, la humanidad, (en su condición actual), forma 3 esferas concéntricas:
• La humanidad civilizada
• La humanidad bárbara
• La humanidad salvaje

Los cuáles tienen derecho a un reconocimiento político: pleno, parcial, natural y puramente humano.
Franz von Liszt hablaba de pueblos o Estados:
• Civilizados
• Semicivilizados
• No civilizados

Se hace una importante mención de la SdN, estaba formada en 1926 por 27 Estados europeos, 18 americanos, 5 asiáticos, 3 africanos y 2 de Oceanía; si se compara esto con la ONU, hoy en día, vemos que hay una diferencia bastante grande puesto que no sólo el número total de los Estados se ha incrementado en más del triple, sino que se ha alterado radicalmente su distribución de continentes y culturas.

El derecho internacional no podrá enfrentarse con las nuevas exigencias de nuestra época y sobre todo del futuro que se esboza, sin transformarse en lo que por otra parte, ya comienza a ser: un derecho mundial, ya se le llame con este nombre, ya se le designe como derecho común de la humanidad.

Salcedo. Evolución del derecho Internacional.

Tras la era napoleónica, el Congreso de Viena y la Santa Alianza instauraron un orden basado en los principios de la legitimidad dinástica y del equilibrio, para cuya defensa se trató d justificar un derecho de intervención colectiva al servicio de la Restauración. Entre 1815 y 1914, el Derecho Internacional tuvo que hacer frente a tres cuestiones: el problema de poder, las exigencias de la cooperación internacional en materias económicas, sociales, y técnicas, y por último, la necesidad de organizar la paz mediante un sistema de arreglo pacífico de controversias.

La concertación política entre las grandes potencias y su acción de gobierno internacional tuvo importantes consecuencias jurídicas: la adopción de convenios multilaterales, que introdujeron importantes modificaciones en la técnica del Derecho de los tratados, además de que expresaron la progresiva toma de conciencia de intereses comunes de los Estados que era preciso regular jurídicamente.

3 tipos de tratados:

• Los que crearon situaciones y normas jurídicas que servían a los intereses de las grandes potencias
• Los tratados que sirvieron a los intereses del comercio y las comunicaciones internacionales, como los relativos a la navegación por determinados ríos internacionales y los que regularon el régimen jurídico de la navegación por los estrechos turcos. (canal de Suez y Panamá)
• Los que tendieron a proteger a la persona humana, que comenzó así a estar presente entre las funciones del derecho internacional.

Salcedo menciona las Conferencias de la Haya de 1899, y 1907. Supuso un considerable perfeccionamiento de las reglas de procedimiento de la diplomacia multilateral, que favoreció un renacer del principio de la igualdad soberana de los Estados. Sin embargo no se logró introducir el recurso obligatorio al arbitraje.

Respecto a la guerra. En las conferencias de la Haya no pusieron en cuestión el derecho de los Estados a recurrir a la guerra. La consolidación del derecho de la neutralidad, fue otra aportación de las Conferencias de la Haya. Las reglas sobre guerra y neutralidad consolidaron la concepción del Derecho Internacional como ordenamiento jurídico interestatal: por un lado, la guerra es una relación entre Estados beligerantes; por otro.

El sistema jurídico que regía al mundo se configuraba como un orden regulador de las relaciones de coexistencia y cooperación entre Estados soberanos, y estaba caracterizado por los siguientes rasgos:

1. las normas eran el producto del consentimiento. (voluntades de Estados)
2. dichas normas tenían por función distribuir y delimitar las competencias de los Estados, regulando sus derechos y deberes.
3. las normas jurídicas internacionales eran de Derecho dispositivo, por lo que los Estados podían modificarlas mediante acuerdos.
4. cada Estado soberano, apreciaba el alcance de sus derechos y en caso de violación de los mismos podía recurrir unilateralmente a medidas de autoprotección o auto tutela, que podían implicar el recurso a la guerra

Así vemos que los Estados, únicos sujetos del Derecho Internacional eran a la vez los creadores y los destinatarios de las normas jurídicas internacionales. Hay 4 características de ese sistema jurídico regulador: voluntarismo, relativismo, neutralidad y positivismo.

El orden internacional siguió siendo interestatal, ya que la SdN no tuvo por finalidad desplazar a los Estados; por el contrario, sus fundadores partieron del hecho de la existencia de una pluralidad de Estados. Soberanos e independientes.

Salcedo habla y destaca la Carta de Naciones Unidas dónde se menciona la proclamación de la dignidad de la persona, el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, afirma la igualdad y la libre determinación de los pueblos, le da mayor relevancia al regionalismo internacional, y muy importante menciona la configuración de la Corte Internacional de Justicia cómo uno de los 6 órganos principales de la Organización. La ONU fue concebida con el fin de mantener la paz, y tiene poder de intervención en nombre del interés colectivo, en cualquier conflicto que pueda poner en peligro la paz y la seguridad. Sin embargo no tiene cómo misión solucionar todas las crisis internacionales, ya que la Carta mencionada anteriormente reconoce sus límites.

Una diferencia entre el Consejo de la SdN y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, es que Naciones Unidas tiene el poder de adoptar por mayoría decisiones obligatorias en orden al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, por lo que se demuestra que esto es más eficiente que el Consejo de la SdN.

Hace un énfasis importante en la ONU y en EEUU cómo hegemonía mundial. Menciona los procesos de cambio del mundo contemporáneo en base a hechos históricos recientes, además de los fundamentos jurídicos que nos propone y menciona fenómenos nuevos cómo lo es la globalización: que nos dice que es la liberalización del comercio internacional y el aumento de la competencia en los mercados globales, entre otros, menciona también cuestiones importantes cómo las nuevas tecnologías y el flujo de información.

Nos expone 3 metáforas:
1. el Soweto global, que son personas por debajo del nivel de la pobreza absoluta.
2. el Estrecho global, son personas que huyen de la miseria, la guerra, y buscan un lugar mejor.
3. el Sahara global, que es el resultado natural del desastre ecológico originado por un modelo de desarrollo basado en la hegemonía absoluta de la competitividad y el beneficio.

Vemos cómo el autor hace un comentario bastante acertado puesto que ve la evolución de la sociedad internacional y del derecho internacional y nos menciona que el mundo globalizado, la comunidad internacional ha pasado de la fase de la interestatalidad a la de la mundialidad al haberse acentuado en estas últimas décadas la dimensión comunitaria del orden internacional.
En conclusión el autor nos dice que el sistema internacional sigue siendo el de la sociedad de Estados, y la soberanía pervive como principio constitucional del orden internacional. El interés humano se sitúa de este modo en el lugar supremo del orden de los valores, porque cada persona es un ser de fines y no un mero objeto o instrumento, con lo que la obligación de respetar los derechos humanos fundamentales.

Bibliografía
Truyol, A. La sociedad internacional.
Carrillo Salcedo, J.A; Historia del Derecho Internacional.